“...es oportuno indicar que el hecho de que las pérdidas cambiarias no se deban en este caso a la compra de divisas, no implica que aquellas que se deban a otras causas no sean deducibles; ello entrañaría una inapropiada interpretación en sentido contrario del inciso z), error derivado de su consideración aislada.
En rigor, ha de tenerse presente lo dispuesto en el artículo 4 de la citada ley: “Se considera renta de fuente guatemalteca todo ingreso que haya sido generado por capitales, bienes, servicios y derechos de cualquier naturaleza invertidos o utilizados en el país, o que tengan su origen en actividades de cualquier índole desarrolladas en Guatemala, incluyendo ganancias cambiarias...”
Como se desprende del artículo citado, los contribuyentes ya deben soportar el gravamen que recae sobre las ganancias cambiarias; luego, considerar que las pérdidas cambiarias (a menos que provengan de la compra de divisas) no son deducibles del impuesto sobre la renta en tanto gastos o costos necesarios para producir o conservar la fuente productora de rentas gravadas, sería evidentemente contrario al principio de justicia tributaria recogido por los artículos 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual impone al sistema exigencias de equidad y razonabilidad. En ese sentido, el inciso z) no hace más que determinar un caso de costo deducible que en forma alguna opera con exclusión de otros costos y gastos.
Bajo ese escenario, los artículos 368 del Código de Comercio, el cual obliga al uso de los principios de contabilidad generalmente aceptados, y el 369 del mismo cuerpo legal que, entre otras cosas, precisa que la contabilidad se opere en moneda nacional, ambos se consideran fundamento de la obligación de la remedición de las cuentas en moneda extranjera que pudiere tener la entidad contribuyente, que es el fondo del asunto en el presente caso.
Según con el período fiscalizado de que se trate, ello es congruente con el principio de contabilidad generalmente aceptado número 27 “Registro de Transacciones en Moneda Extranjera”, de acuerdo con el cual los saldos por cobrar y por pagar en moneda extranjera al cierre de operaciones de una entidad, deben ajustarse a la tasa de cambio vigente en el mercado bancario a la fecha del balance general, y el diferencial que resulte del ajuste ha de registrarse como parte de los resultados del período; asimismo, lo es con la norma internacional de contabilidad número 21, que establece: “Las diferencias de cambio surgidas en el momento de liquidación (...) o bien en la fecha de los estados financieros, por causa de tasas de cambio diferentes a las que se utilizaron para el registro de la operación en el período, (...) deben ser reconocidas como gastos o ingresos del periodo en el que han aparecido...”.
Tras el estudio de las partes conducentes de la sentencia controvertida, esta Cámara concluye que el tribunal no infringió la ley al excluir el inciso z) del artículo 38 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta...”